DEVOLUCIÓN CUOTAS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ha decidido modificar el criterio que venía aplicando por el que se denegaba el acceso a la tarifa plana por alta en el RETA a los autónomos societarios, tras tres sentencias del Tribunal Supremo (TS) en las que se establecía que no se podía impedir la aplicación de los beneficios en la cotización previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, a los trabajadores autónomos que ostentan la condición de socios de sociedades mercantiles capitalistas.

En el documento 252/2020-1.1 emitido por la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones, se mencionan las tres sentencias del Alto Tribunal que han obligado a la TGSS a cambiar el criterio aplicado hasta el momento, de manera que se permita a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles capitalistas, ya sea de sociedades limitadas o anónimas, acceder a los mencionados beneficios y, en consecuencia, respecto de los recursos de alzada que se hubieran formulado sobre esta cuestión y que estén pendientes de resolver, procederá dictar resolución estimatoria de los mismos.

Asimismo, respecto de las resoluciones que ya sean firmes en vía administrativa, ya sea porque no se impugnaron en su momento o porque hubiera recaído resolución desestimatoria dictada en alzada, que hubieran impedido la aplicación de dichos incentivos, se podrán revisar si los interesados lo solicitan expresamente.

No obstante, el plazo para solicitar una posible devolución de la cuota de autónomo societario prescribirá a los cuatro años desde el primer pago. Por tanto, sólo podrán ser reclamada por los autónomos que se dieron de alta después de septiembre de 2016.

Recordemos que la Tarifa Plana entró en vigor en febrero de 2013 y supone una reducción de la cuota del RETA hasta los 60 euros mensuales, en lugar de los 286,15 euros que constituyen la cuota mensual mínima en 2020. Durante los 12 primeros meses se paga una cuota fija de 60 euros, los seis siguientes se reduce el importe de la base de cotización en un 50% y los últimos seis con un 30%.

Inicialmente, este incentivo, únicamente, se podía aplicar para autónomos menores de 30 años, pero a partir del 1 de octubre de 2013, se amplió a todos los autónomos de nueva creación, siempre y cuando no fueran autónomos societarios.

Responsabilidad en sucesión de empresas por deudas a la seguridad social.

Una de las problemáticas que más ha motivado a EXABE ha sido el lograr que en la empresa adquirida en concurso de acreedores no conlleve la trasmisión de la deuda a la Seguridad Social al

La conocida como “la mochila” en el mundo concursal ha sido objeto de interpretación por el TS en sentencia de este mismo año (EDJ 2020/516286), declarando que la sucesión de empresas de la que trata el art. 149.2 de la Ley Concursal 2003, es “a efectos laborales” y no comprende las deudas con la Seguridad Social a las que se refieren los arts. 15, 104 y 127 del TRLGSS. El pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que excluye al adquiriente de los bienes y derechos de la exigibilidad de las deudas con la Seguridad Social, vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que por vía de la derivación de responsabilidad prevista normativamente le reclame dichas deudas (Fundamento Jurídico 4).

Se abre la vía de reclamación a los no consumidores para reclamar las clausulas suelo de hipoteca dedicada a financiar el negocio y no solo a vivienda familiar.

En efecto, en reciente sentencia de ese mismo mes de mayo del 2020 el TS ha estimado el recurso de un autónomo del taxi que empleo la financiación para invertir en su negocio por la falta de claridad en las clausulas que limitaban la variabilidad del tipo de interés hipotecario.

El Tribunal Supremo  ha vuelto a dar una pista clara que los pequeños empresarios y los autónomos que demandan a las entidades financieras por la existencia de cláusulas suelo impuestas en el contrato de crédito hipotecario, según se establece en una sentencia de 11 de marzo de 2020. Así, no es suficiente que la cláusula sea clara, sino que además se exige que se el prestatario haya tenido conocimiento de la misma.

De esta forma, ya lo había establecido el propio Tribunal Supremo, en una sentencia de 20 de enero de 2017, en la que su ponente, el magistrado Vela Torres, estableció que “solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que, si no, basta con que éstas sean legibles. Con estas dos sentencias, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal sienta jurisprudencia.

Advierte el ponente, que “ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual”.

Se trata del llamado control de incorporación, que las entidades no superan cuando no han cumplido las obligaciones administrativas de transparencia (en este caso no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, por lo que los prestatarios, que solicitaron el crédito hipotecario para comprar una licencia de taxi, no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.

La nueva sentencia, de la que es ponente el mismo magistrado, Vela Torres, determina que la cláusula suelo en estos casos no supera el control de incorporación, porque los prestatarios “no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional.

El ponente dictamina que en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), se establece que la abusividad en las cláusulas contractuales es aplicable no sólo a los consumidores, sino también a empresarios, porque “como se reconoce en su exposición de motivos, existen igualmente situaciones de abuso cuando los contratos se firman entre empresas”.

Esta resolución se basa en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que establece que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), que establece que “la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”-, así como en el artículo 7 de la citada norma, que regula que “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]”

Precedentes fallidos para la banca

Algunos empresarios ya habían logrado que se les reconociese la nulidad de las cláusulas suelo, pero sin que el Alto Tribunal entrase en el fondo de la cuestión.

En recientes sentencias, de 11 de marzo de 2020 y 27 de febrero de 2020, ya se habían empleado estos mismos argumentos, pero, en estas ocasiones, el Alto Tribunal desestimó los recursos de casación de las entidades financieras al considerar que no se citaba, en ninguno de sus motivos, la norma que se consideraba infringida por la sentencia recurrida.

En ambos casos, la demanda de sendos empresarios fue desestimada en primera instancia, al considerar los juzgados que como las prestatarias no eran consumidoras, no procedía el control de transparencia.

Sin embargo, los recursos de apelación interpuestos por las demandantes fueron estimadas por las Audiencias Provinciales, al apreciar, en todas ellas, que la cláusula no superaba el control de incorporación. En su virtud, revocaron las sentencias de primera instancia y estimaron la demanda.

Argumentos bancarios

En este caso, el Recurso de la entidad financiera denunciaba la infracción de los artículos. 5.5 y 7.b de la LCGC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 3 de junio de 2016, al considerar que la parte recurrente sostenía, resumidamente, que la jurisprudencia de esta sala limitaba el control de incorporación de las condiciones generales de la contratación a la constatación de la mera transparencia documental o gramatical. De esta forma, la Sala pudo admitir el recurso y rechazarlo, ratificando las sentencias previas, que daban la razón al empresario.

Así, la entidad deberá devolver al afectado por cláusula suelo las cantidades pagadas de más como consecuencia de la diferencia entre el 6,50% que le habían impuesto y el Euríbor aplicable desde el día 9 de mayo de 2013 (el préstamo se firmó un año antes con tipo fijo en los 12 primeros meses, como suele ser habitual en los préstamos hipotecarios): más de 20.000 euros.

Una vía cerrada

El Tribunal Supremo cuenta con una amplia colección de autos de rechazo de recursos de casación presentados por pequeños empresarios y autónomos que habían basado sus argumentos en el principio de transparencia, “puesto que la condición legal de no consumidor de los prestatarios y en base a este planteamiento inicial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y declara que las cláusulas eran claras y comprensibles y que los prestatarios tuvieron la oportunidad de conocerlas por lo que superan el control de incorporación.

El asegurado debe firmar las cláusulas generales para que sean efectivas

Por ello, ahora queda claro que demandar el control de incorporación se ajusta a la doctrina jurisprudencial, que también exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (sentencia 314/2018, de 28 de mayo). “. Además, es preciso que el empresario acredite que la entidad ha vulnerado las normas de la buena fue en la configuración contractual de las cláusulas.

Es importante recordar que, en sentencia de 28 de mayo de 2018, el propio magistrado Vela Torres estimó que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza, cuando la persona física haya avalado a la empresa, por lo que desestima el recurso de una sociedad mercantil en el contrato principal contra la cláusula suelo y acoge el de varios consumidores en el recurso sobre el contrato de garantía, que aportaron.

Según nuestra opinión, se trata de una muy buena noticia para los no consumidores, recordemos que este criterio es inaplicable a los no consumidores y más en esta época tan difícil, pues les abre la puerta a reclamar esas cláusulas suelo por las que han pagado, y están pagando, unas cantidades mucho más elevadas a las que les correspondería y que ahora podrán solicitar a los bancos su devolución.